Resolución N° 1027/94 - INAC - Suspensión de reembolsos

Buenos Aires, 6 de Septiembre de 1994.

Visto, la situación por la que atraviesan ciertos sectores del cooperativismo afectados por procesos de descapitalización, y

CONSIDERANDO:

Que, frente a esta situación sectorial y teniendo en cuenta que el éxito de las empresas cooperativas con fortaleza patrimonial, resultan oportunas las medidas que puedan contribuir a la capitalización de áquel las, y, por ser semejante su efecto, a evitar su descapitalización.

Que, sin perjuicio de otras medidas que puedan facilitar el flujo de capitales en las cooperativas corresponde a esta administración, en uso de las facultades reglamentarias y de promoción del cooperativismo, disponer normas tendientes a morigerar la salida de capitales y aumentar la capitalización, dentro de lo posible y atendiendo a las particulares situaciones en cada caso, que corresponde a los interesados directos considerar y precisar en su alcance.

Que frente al legítimo derecho de los asociados que egresen de sus cooperativas de ser reembolsados de su capital en ellas, emerge la mencionada necesidad de fortalecimiento patrimonial de estas entidades socialmente útiles y de duración ilimitada, lo que debe llegar a la búsqueda de soluciones basadas en criterios de equidad y pensadas sobre la base de solidaridad que es intrinseca y liminar del sistema.

Que existen en la ley de la materia pautas que inequívocamente apuntan en el sentido del fortalecimiento de las cooperativas y su perduración en el tiempo: La mencionada duración ilimitada (art. 2 inciso 1); la ilimitación del número de asociados (art. 2 inc. 2); la limitación al interés (art.2° inc. 4); la integración (art. 2, inc. 9); la irrepartibilidad de las reservas (art. 2 inc. 12 y 36); la capacidad de asociarse con personas de otra naturaleza jurídica, a condición de que sea ventajoso para su objeto (art. 5); la posibilidad de establecer mecanismos de capitalización constante (art. 27); los daños e intereses por mora de la integración de capital (art. 29); pago de las deudas antes de toda liquidación de capital y afectación de las cuotas como garantía (art. 33); la reserva legal (art. 42, inc. 1) y la especial (art. 42); la compensación de quebrantos (art. 43); la mayoría calificada para la disolución (art. 53); la protección contra intereses en contrario y actividades en competencia (art. 75); los mecanismos de control, que a la fiscalización privada conformada por la sindicatura y la auditoría agrega las amplias facultades en tal sentido de la fiscalización pública (art. 99 y siguientes). En este punto interesa especialmente destacar la limitación del reembolso de capital (art. 31), la limitación de intereses por capital pendiente de reembolso (art. 32); y la posibilidad de que, por decisión asamblearia, se capitalicen los retornos e intereses (Art. 44).

Que, en el orden de ideas precedentemente expresado, resulta conveniente sancionar normas que permitan a las cooperativas, sobre la base de la libre dicisión de sus órganos de gobierno y con el alcance que ellos dispongan, la suspensión transitoria de reembolso de cuotas sociales y de distribución de retornos e intereses en efectivo.

Pór ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 106 de la Ley 20.337 y el Decreto 1644/90,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA

RESUELVE:

Artículo 1°.- Las Cooperativas podrán disponer, en forma transitoria, la suspensión de reembolsos de capital.

Artículo 2°.- La suspensión de reembolsos resuelta conforme lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable en los casos de asociados que hagan uso del derecho de receso.

Artículo 3°.- La suspensión de reembolsos podrá disponerse respecto del total asignado a este fin conforme la directiva del artículo 31 de la Ley de Cooperativa, o en forna parcial.

Artículo 4°.- Asimismo, las Cooperativas podrán, también en forma transitoria, establecer la obligación de capitalizar los retornos a distribuir y los intereses a pagar, con excepción de las cooperativas o secciones de trabajo.

Artículo 5°.- Las decisiones a las que se refieren los artículos anteriores serán de competencia exclusiva de la Asamblea, y requerirán la mayoría de dos tercios de los asociados presentes en el momento de la votación.

Artículo 6°.- La medida enunciada en el artículo 4° no podrá adoptarse respecto de ejercicios económicos cerrados. Si se refieren a un ejercicio económico en curso sólo serán válidas si se adoptan dentro de los primeros CUATRQ (4) meses del mismo; a tal efecto se tendrá en cuenta la fecha de la decisión asamblearia, a partir de la cual tendrá efectiva vigencia.

Artículo 7°.- La suspensión y obligación mencionadas en los art.1 y 4 podrán adoptarse por su máximo en TRES (3) ejercicios económicos, sin perjuicio de que una asamblea ulterior pudiere revocar las decisiones, en todo o en parte, para su vigencia más allá del término mencionado.

Artículo 8°-. La asamblea resolverá respecto de intereses a capitales no reembolsados en virtud de la presente resolución, de acuerdo a las pautas fijadas en el artículo 42 inciso 4 de la Ley de Cooperativas.

Artículo 9°- La asamblea determinará si se capitalizarán los retornos, o los intereses, o ambos. Asimismo establecerá si se abarcará el total de unos u otros, o un porcentual determinado.

Artículo 10°- De forma.