Resolución Nº 110/76 - INAC - Prestación de servicios a terceros - Modificada por Resolución 935/2003 - T.O.

 Modificada por las Resoluciones Nros. 175/83 INAC y 935/03 INAES - Texto Ordenado.-

 VISTO lo prescripto por el artículo 2º Inc. 10 del Decreto - Ley 20.337/73, y

 CONSIDERANDO:

 Que es necesario determinar las pautas con sujeción a las cuales podrá hacerse efectiva la prestación de servicios a no asociados prevista por el mencionado Decreto-Ley.

 Que no resulta conveniente dictar una reglamentación aplicable por igual a todas las cooperativas, sino, por el contrario, tener en cuenta las modalidades específicas de cada tipo de ellas.

 Que es pertinente considerar el caso de las cooperativas de servicios eléctricos, telefónicos y agua potable, por haber demostrado la experiencia que en ellas se plantean frecuentemente necesidades que pueden ser resueltas mediante la aplicación de la previsión legal antes mencionada.

 Por ello,

 EL DELEGADO MILITAR A CARGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCIÓN COOPERATIVA

 RESUELVE:

 ARTÍCULO 1º.- Las cooperativas de servicios eléctricos, telefónicos y de agua potable, o aquellas que cuenten con una sección destinada a la prestación de los servicios especificados precedentemente, podrán prestar dichos servicios a terceros no asociados, en las condiciones establecidas seguidamente:

  1. Cuando la prestación de servicios a no asociados estuviera autorizada en el Estatuto Social será suficiente para la aplicación de la norma estatutaria, una resolución del Consejo de Administración.
  2. Para los casos en que la prestación de servicios a no asociados no estuviera autorizada por el Estatuto, deberá serlo por la Asamblea para cada ejercicio.
  3. Dentro de los quince días de resuelta la prestación de servicios a terceros en los casos indicados en los incisos a) y b) de este artículo deberá comunicar a este Instituto y al Órgano Local Competente la resolución adoptada, indicando las características de las operaciones, sin perjuicio de las obligaciones legales comunes.
  4. La prestación de servicios a no asociados no podrá realizarse en condiciones más favorables que las establecidas para asociados.
  5. La prestación de servicios a terceros no asociados se hará una vez satisfechas las necesidades de los asociados o simultáneamente a condición de que no incida en perjuicio de los asociados.
  6. Regirán para los no asociados las disposiciones estatutarias, reglamentarias y las resoluciones de las cooperativas relativas a la prestación de servicios para los asociados, sin perjuicio de los recargos y tarifas diferenciales que el Consejo de Administración pudiera establecer, los que en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos para los asociados.
  7. Los no asociados deberán abonar los importes que por habilitación de servicio, derecho de conexión, alquiler de medidores, extensión de instalaciones y conceptos similares estableciera el Consejo de Administración, obligaciones que no podrán ser inferiores a las impuestas a los asociados y serán exigidas aún cuando éstos no estuvieran sujetos a ellas. Los importes abonados por los no asociados por tales conceptos, carecen de derecho a la devolución.
  8. Los no asociados están obligados al pago de impuestos, tasas o contribuciones que deba abonar la Cooperativa o en los que la Cooperativa deba actuar como agente de retención, tanto en el orden nacional, provincial o municipal, y que se facturen juntamente con la tarifa del respectivo servicio salvo los casos legalmente exceptuados.
  9. Cuando la Cooperativa tenga establecida una tasa de capitalización en función de los servicios prestados, la tarifa que se aplique a los no asociados se incrementará en la proporción correspondiente. Estos importes ingresarán al fondo de reserva legal.
  10. (Inc. Modificado por Resolución 935/2003. Inc. Nuevo). La prestación de servicios a terceros no asociados por parte de las Cooperativas de Servicios Públicos no podrá exceder de un CUARENTA POR CIENTO (40%) del volumen de los servicios prestados a los asociados, que se medirá por su valor monetario. En el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado, este Instituto podrá autorizar, a pedido de la Cooperativa, la prestación de servicios a no asociados en un porcentaje superior al indicado..
  11. Las operaciones con no asociados deberán ser claramente individualizadas a los efectos de la registración contable y de la confección del balance, estado de resultados y demás cuadros anexos, debiéndose además hacer especial mención de ellas en la memoria anual del Consejo de Administración.
  12. Los excedentes generados por la prestación de servicios a no asociados deberán ser destinados a un fondo especial de reserva.
  13. Las Cooperativas de Servicios Públicos que presten servicios a terceros no asociados en un porcentaje superior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del volumen de los servicios prestados a los asociados, deberán implementar un programa de educación y difusión intensivo, tendiente a concientizar a los usuarios no asociados sobre los valores y beneficios de la acción cooperativa, destinando a tal efecto las sumas del fondo de educación y capacitación cooperativa previsto por el artículo 42 inciso 3) de la Ley 20.337 que resulten necesarias, en un importe que no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas disponibles en dicho concepto.El cumplimiento de esta previsión deberá incluirse en la memoria anual que se presente ante la asamblea ordinaria, y se informará a esta Autoridad de Aplicación y al Organo Local Competente en la oportunidad prevista por el artículo 41 de la Ley 20.337.

 ARTÍCULO 2º.- De forma.