Texto Ordenado por Resolución INAC N° 91/73
Visto, lo prescripto por el art. 2°inc. 10 de la Ley 20.337,y
CONSIDERANDO:
Que es necesario determinar las pautas con sujeción a las cuales podrá hacerse efectiva la prestación de servicios a no asociados prevista por la mencionada ley;
Que no resulta conveniente dictar una reglamentación aplicable por igual a todas las cooperativas, sino, por el contrario, tener en cuenta las modalidades específicas de cada tipo de ellas;
Que es pertinente considerar en primer término el caso de las cooperativas de transformación de productos, por haber demostrado la experiencia que en ellas se plantean frecuentemente necesidades que pueden ser resueltas mediante la aplicación de la previsión legal antes mencionada.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA
RESUELVE:
Artículo 1°.- Las cooperativas de transformación de productos que cuenten con una sección destinada a esa actividad, que deseen prestar servicios a terceros no asociados, podrán hacerlo en las condiciones que a continuación se establecen:
a) La prestación de servicios a no asociados, cuando no estuviere autorizada por el estatuto social, deberá serlo por resolución de la asamblea. En este ultimo caso, la autorización tendrá validez por un año, pudiendo ser renovada por períodos de igual duración.
b) Si estuviere autorizada por el estatuto social, bastará una resolución del Consejo de Administración para poner en aplicación la cláusula estatutaria.
c) En cualquier caso, la cooperativa deberá remitir a este Instituto y al Organo Local Competente dentro de los 15 días de adoptada la resolución respectiva, una comunicación especial haciéndole saber la misma y especificando las características de las operaciones que se propone realizar con terceros, ello sin perjuicio de las obligaciones legales comunes.
d) La prestación de servicios a no asociados no podrá hacerse en condiciones más favorables que las que rijan para los asociados.
e) La prestación de servicios a no asociados sólo podrá hacerse una vez que hayan sido prestados los servicios a los asociados, o simultáneamente, siempre que ello no implique desmedro o postergación de los servicios a los asociados.
f) Regirán para los asociados las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias y las resoluciones de la cooperativa que rijan para los asociados en materia de prestación de servicios, sin perjuicio de que el Consejo de Administración, pueda establecer recargos y tarifas diferenciales, nunca menores de los establecidos para los asociados.
g) Los no asociados, salvo los exceptuados legalmente, estarán sujetos, en relación con el servicio prestado, al pago de todo impuesto, tasa o contribución respecto de los cuales la cooperativa debe actuar por disposición legal como agente de retención, tanto en el orden nacional como en el provincial o municipal.
h) Cuando la cooperativa tenga establecida una tasa de capitalización en función de los servicios prestados, corresponderá también su pago proporcional a los no asociados. Esos importes se destinarán a incrementar la reserva legal.
i) La prestación de servicios a no asociados no podrá exceder anualmente del 25% del volumen de los servicios prestados a los asociados, que se medirá por su valor monetario. En caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente comprobado, este Instituto podrá autorizar a pedido de la cooperativa, la prestación de servicios a no asociados en un porcentaje superior al indicado.
j) Las operaciones con no asociados deberán ser claramente individualizadas a los efectos de la registración contable y de la confección del balance, estado de resultados y demás cuadros anexos, debiéndose además hacer especial mención de ellas en la memoria anual del Consejo de Administración.
k) Los excedentes generados por la prestación de servicios a no asociados deberán ser destinados a incrementar la reserva legal.
Artículo 2°.- De forma.